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CONSEJO DE ESTADO: VENCIDO EL PLAZO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO SIN FINALIZAR LEGALMENTE LA MODALIDAD, EL INCUMPLIMIENTO SE CONFIGURA DE INMEDIATO Y LA DIAN PUEDE EXIGIR TRIBUTOS, IMPON

CONSEJO DE ESTADO: VENCIDO EL PLAZO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO SIN FINALIZAR LEGALMENTE LA MODALIDAD, EL INCUMPLIMIENTO SE CONFIGURA DE INMEDIATO Y LA DIAN PUEDE EX

CONSEJO DE ESTADO: VENCIDO EL PLAZO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO SIN FINALIZAR LEGALMENTE LA MODALIDAD, EL INCUMPLIMIENTO SE CONFIGURA DE INMEDIATO Y LA DIAN PUEDE EXIGIR TRIBUTOS, IMPONER LA SANCIÓN Y HACER EFECTIVA LA GARANTÍA

Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2026 Publicación destacada por la DIAN: Boletín de Actualidad Jurídica de abril de 2026 Sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Radicación: 13001-23-33-000-2014-00069-01 Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, absorbida por Seguros Generales Suramericana SA Demandada: DIAN Tema: Aduanas – importación temporal de largo plazo – incumplimiento – terminación de la modalidad – tributos aduaneros – sanción – efectividad de la garantía.

Esta noticia requiere nuevamente diferenciar fecha de expedición y fecha de divulgación . La sentencia fue proferida el 26 de febrero de 2026 , pero la DIAN la seleccionó posteriormente como jurisprudencia relevante en su Boletín de Actualidad Jurídica de abril de 2026 . Allí sintetizó una regla precisa: cuando vence el término autorizado para una importación temporal de largo plazo y el importador no ha terminado la modalidad por alguno de los mecanismos legalmente previstos, el incumplimiento se produce desde ese momento , sin que la Administración tenga que esperar otra actuación independiente para exigir sus consecuencias.

¿QUÉ ES UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO?

El régimen permite introducir temporalmente determinados bienes al territorio aduanero nacional para su reexportación en el mismo estado, bajo las condiciones establecidas por la legislación aduanera.

En las importaciones temporales de largo plazo, los tributos aduaneros se liquidan conforme al régimen correspondiente y su pago se distribuye durante el período autorizado. La mercancía permanece sometida a disposición restringida. , precisamente porque todavía se encuentra bajo una modalidad temporal y no ha adquirido el mismo estatus de una mercancía importada ordinariamente.

El régimen impone además obligaciones específicas respecto del término de permanencia, pago de cuotas y forma de terminación de la modalidad.

EL VENCIMIENTO DEL PLAZO SIN FINALIZAR LA MODALIDAD PRODUCE EL INCUMPLIMIENTO

Este es el núcleo de la sentencia.

La DIAN planteó como problema jurídico si eran legales los actos mediante los cuales había:

declarado el incumplimiento de la obligación de finalizar la importación temporal; exigido los tributos aduaneros; impuesto la sanción correspondiente; y ordenado hacer efectiva la política de cumplimiento.

El Consejo de Estado concluyó que sí.

La regla jurisprudencial, según la síntesis oficial de la DIAN, establece que el vencimiento del plazo sin que el importador haya finalizado la modalidad en alguna de las formas previstas legalmente configura inmediatamente el incumplimiento aduanero .

Por tanto, la secuencia es:

importación temporal autorizada → transcurso del término → obligación de finalizar correctamente la modalidad → vencimiento sin finalización → incumplimiento aduanero → consecuencias legales.

LA DIAN NO TIENE QUE ESPERAR OTRO PROCEDIMIENTO PARA QUE NAZCAN LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Este punto es especialmente importante.

La Sala descartó una interpretación según la cual, después de vencido el plazo, todavía sería necesaria una actuación adicional e independiente para que pudiera entenderse configurado el incumplimiento.

La regla recogida por la DIAN señala que, producida el vencimiento sin terminación legal de la modalidad, la Administración queda habilitada para:

declarar el incumplimiento; imponer la sanción correspondiente; exigir los tributos insolutos; y hacer efectiva la garantía.

No significa que la DIAN pueda actuar sin procedimiento administrativo. Significa algo distinto: el hecho generador del incumplimiento ya se produce con el vencimiento del plazo sin terminación válida de la modalidad .

El procedimiento posterior declara y aplica sus consecuencias; no crea retroactivamente el incumplimiento.

¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE LA GARANTÍA?

En este tipo de operaciones, la garantía respalda precisamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal.

El régimen aplicable contemplaba que la garantía cubriría los tributos aduaneros, intereses y sanciones derivadas del incumplimiento. Por ello, cuando la Administración establece válidamente que la modalidad no fue terminada dentro del término correspondiente, puede producirse el supuesto que permite hacer efectiva la póliza .

La existencia de una aseguradora no elimina la obligación principal del importador.

Debe diferenciarse:

importador → sujeto obligado a cumplir la modalidad aduanera;

garantía/póliza → instrumento que asegura económicamente determinadas consecuencias del incumplimiento.

HABER PAGADO ALGUNAS CUOTAS NO SIGNIFICA QUE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL QUEDE AUTOMÁTICAMENTE FINALIZADA

Este es otro punto práctico esencial.

En una importación temporal de largo plazo pueden existir pagos periódicos de tributos durante el término autorizado. Pero el pago de cuotas y la terminación de la modalidad son obligaciones relacionadas pero jurídicamente diferentes.

El régimen exige que la importación temporal sea finalizada mediante alguno de los mecanismos previstos legalmente.

Por eso no basta con sostener:

“pagué las cuotas correspondientes, entonces la modalidad terminó”.

Debe comprobarse además que la mercancía fue alguna vez oportunamente a una de las formas legales de terminación.

La jurisprudencia histórica del Consejo de Estado también ha diferenciado estas obligaciones: el incumplimiento de las cuotas y el incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad pueden producir consecuencias distintas según el supuesto normativo aplicable.

LA IMPORTACIÓN TEMPORAL NO PUEDE QUEDAR INDEFINIDAMENTE ABIERTA

La razón estructural del régimen es clara.

La mercancía ingresó al territorio nacional bajo una autorización temporal , no definitiva.

Por eso existe necesariamente un momento en el cual debe resolverse jurídicamente su situación.

Dependiendo de las normas aplicables, la modalidad puede terminar, entre otros supuestos, mediante reexportación o mediante modificación a una modalidad definitiva cuando proceda y se cumplan las obligaciones correspondientes.

Lo que el importador no puede hacer es simplemente dejar vencer el término y mantener indefinidamente la mercancía en territorio nacional como si la temporalidad autorizada careciera de efectos.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa presenta una máquina bajo importación temporal de largo plazo por cinco años .

Durante ese período paga correctamente las cuotas que le corresponden.

Llega el último día del quinto año.

La empresa no:

reexporta la máquina, ni modifica oportunamente la declaración a la modalidad que legalmente corresponde, ni utiliza otra forma válida de terminación.

No se puede sostener posteriormente:

“Como pagué todas las cuotas, no hubo incumplimiento”.

El pago de las cuotas no sustituye la obligación de finalizar la modalidad dentro del término autorizado .

Vencido ese término sin terminación legal, se configura el incumplimiento y pueden activarse las consecuencias previstas por el régimen aduanero.

TAMPOCO DEBE CONFUNDIRSE ESTA SENTENCIA CON LAS REGLAS ADUANERAS VIGENTES PARA OPERACIONES NUEVAS

Aquí el control temporal es indispensable.

El caso examinado se originó bajo el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentación, no bajo el régimen aduanero actualmente aplicable a una operación iniciada en 2026. La sentencia interpreta, entre otros, los artículos 150, 156 y 482-1 de aquel decreto.

Por tanto, no sería técnicamente correcto tomar cada artículo, procedimiento o cantidad sancionatoria del litigio histórico y aplicarlo mecánicamente a una importación realizada en 2026.

Para operaciones actuales debe revisarse el Decreto 1165 de 2019 , el régimen sancionatorio aduanero vigente y sus modificaciones.

La utilidad jurisprudencial de la sentencia está en la estructura jurídica que analiza: una modalidad temporal tiene obligaciones y un término de finalización, y el incumplimiento de ese término produce las consecuencias establecidas por el régimen aplicable.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La sentencia interesa principalmente a importadores que utilizan modalidades temporales, agencias de aduanas, compañías de leasing, propietarios de bienes de capital importados temporalmente, aseguradoras que expidan garantías aduaneras y asesores de comercio exterior .

También resulta relevante para empresas que hayan utilizado históricamente regímenes de importación temporal bajo normas anteriores, porque sus controversias deben resolverse aplicando la legislación vigente cuando ocurrió la operación y el incumplimiento , no simplemente las disposiciones actuales.

Para nuevas operaciones, la sentencia debe utilizarse junto con el régimen vigente, no como sustituto de este.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

La decisión permite separar cuatro cuestiones:

pago de cuotas ≠ terminación de la modalidad;

vencimiento del término ≠ simple irregularidad sin consecuencias;

acto administrativo que declara el incumplimiento ≠ hecho que origina materialmente el incumplimiento;

importación temporal ≠ permanencia indefinida de la mercancía en Colombia.

La enseñanza es directa: en comercio exterior no basta con controlar pagos. Debe existir un sistema que vigile simultáneamente fecha del levante, plazo autorizado, vencimientos de cuotas, situación de la garantía y fecha máxima para finalizar correctamente la modalidad .

ESTADO ACTUAL

VIGENTE COMO JURISPRUDENCIA, CON ALCANCE NORMATIVO REFERIDO AL RÉGIMEN ADUANERO APLICABLE A LOS HECHOS DEL PROCESO. La sentencia fue proferida por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2026 , expediente 13001-23-33-000-2014-00069-01 , y la DIAN la incorporó posteriormente como jurisprudencia relevante en su Boletín de Actualidad Jurídica de abril. La decisión negó las pretensiones del demandante .

La conclusión debe mantenerse dentro de sus límites: bajo el régimen examinado, el vencimiento del plazo de una importación temporal de largo plazo sin que la modalidad hubiera sido finalizada legalmente configuraba el incumplimiento y habilitaba a la DIAN para declarar esa situación, exigir los tributos insolutos, imponer la sanción correspondiente y hacer efectiva la garantía. Para operaciones actuales deben verificarse nuevamente las normas aduaneras vigentes.

Boletín de Actualidad Jurídica DIAN — abril de 2026

Sentencia completa — expediente 13001-23-33-000-2014-00069-01

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