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CONSEJO DE ESTADO SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL AUMENTO DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES DEL DECRETO 572 DE 2025: DURANTE MAYO VOLVIERON A APLICARSE LAS BASES Y TARIFAS ANTERIORES

CONSEJO DE ESTADO SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL AUMENTO DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES DEL DECRETO 572 DE 2025: DURANTE MAYO VOLVIERON A APLICARSE LAS BASES Y TARIFAS ANTERIORES

CONSEJO DE ESTADO SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL AUMENTO DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES DEL DECRETO 572 DE 2025: DURANTE MAYO VOLVIERON A APLICARSE LAS BASES Y TARIFAS ANTERIORES

Fecha de la decisión: 7 de mayo de 2026 Aplicación práctica: desde el 8 de mayo de 2026 Providencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso principal 11001-03-27-000-2025-00055-00 (30229) y acumulados Comunicado DIAN: 070 del 8 de mayo de 2026 Tema: Retención en la fuente – autorretención – Decreto 572 de 2025 – suspensión provisional – artículo 365 ET – motivación del reglamento

El Consejo de Estado adoptó el 7 de mayo de 2026 una medida cautelar que suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 , disposiciones mediante las cuales el Gobierno había reducido varias bases mínimas de retención y aumentado determinadas tarifas de retención y autorretención en renta. Como consecuencia inmediata, la DIAN informó que desde el 8 de mayo de 2026 debían volver a utilizar las reglas del Decreto 1625 de 2016 que existían antes de ser sustituidas por el Decreto 572.

La noticia tuvo un impacto operativo inmediato: no desapareció la obligación de practicar retenciones y autorretenciones . Lo que cambiaron temporalmente fueron las bases y tarifas que debían aplicar.

¿POR QUÉ EL CONSEJO DE ESTADO SUSPENDIÓ ESAS DISPOSICIONES?

El punto jurídico central fue el artículo 365 ET, que autoriza al Gobierno Nacional para establecer retenciones con el propósito de facilitar, agilizar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta.

El Consejo de Estado reconoció preliminarmente la existencia de esa facultad, pero demostró que su ejercicio debía ser suficiente y adecuadamente motivado , particularmente respecto de la cantidad de los pagos o abonos, las tarifas vigentes del impuesto y los cambios legislativos con incidencia sobre esas tarifas.

En el análisis cautelar del 7 de mayo, la Corporación demostró que el decreto y los documentos de apoyo del Ministerio de Hacienda no explicaban suficientemente los fundamentos técnicos, económicos y jurídicos que justificaban las modificaciones introducidas. Esa fue la razón para suspender provisionalmente los artículos 2 a 8 mientras continuaba el proceso de nulidad.

Es fundamental conservar la precisión procesal:

suspensión provisional ≠ declaración de nulidad.

En mayo el Consejo de Estado no había declarado ilegal definitivamente el Decreto 572. Adoptó una medida cautelar mientras se estudiaba el litigio.

¿QUÉ CAMBIÓ DESDE EL 8 DE MAYO?

La DIAN publicó inmediatamente el Comunicado 070 y explicó que recobraban aplicación las disposiciones anteriores del Decreto 1625 de 2016.

Uno de los ejemplos más claros fue la retención por servicios .

El Decreto 572 había reducido la base mínima de:

4 UVT → 2 UVT.

Con la suspensión, volvió temporalmente la base anterior de 4 UVT .

La UVT de 2026 es $52.374 , por lo que:

2 UVT = $104.748 4 UVT = $209.496

Durante el período de suspensión volvió entonces a operar la regla según la cual no se practicaba esa retención cuando el pago o abono individual por servicios era inferior a 4 UVT ($209.496) , en lugar del umbral de 2 UVT introducido por el Decreto 572.

PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PECUARIOS: VOLVIÓ TEMPORALMENTE LA BASE DE 92 UVT

El Decreto 572 había reducido de 92 UVT a 70 UVT la base correspondiente a determinados pagos por adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial.

Con la suspensión volvió la regla anterior:

92 UVT × $52.374 = $4.818.408.

Frente a:

70 UVT × $52.374 = $3.666.180

que había establecido el Decreto 572.

La tarifa, cuando correspondía practicar la retención, permanecía en el 1,5 % .

CAFÉ PERGAMINO O CEREZA: LA BASE REGRESÓ DE 70 A 160 UVT

Otro cambio considerable se produjo en las compras de café pergamino o cereza.

El Decreto 572 había fijado la base mínima en 70 UVT . Con la suspensión provisional volvió la anterior de 160 UVT .

En pesos de 2026:

70 UVT = $3.666.180 160 UVT = $8.379.840

La tarifa aplicable cuando se superaba la base correspondiente continuaba siendo del 0,5% .

COMPRA DE ORO POR SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

El Decreto 572 había elevado la retención en compras de oro efectuadas por sociedades de comercialización internacional:

1 % → 2,5 %.

Al quedar suspendido su artículo 5, desde el 8 de mayo volvió temporalmente la tarifa anterior del 1% .

En una compra de oro de $100 millones, la diferencia era significativa:

Decreto 572: $2.500.000 de retención. Regla anterior restablecida: $1.000.000.

ADQUISICIÓN DE VIVIENDA: VOLVIÓ EL UMBRAL DE 20.000 UVT

El Decreto 572 también había modificado el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016.

Para la adquisición de bienes raíces destinados a vivienda de habitación había reducido de 20.000 UVT a 10.000 UVT el tramo sobre el cual opera la tarifa del 1 %, quedando el exceso sometido al 2,5 %.

La suspensión hizo volver temporalmente al límite anterior de 20.000 UVT .

En pesos de 2026:

10.000 UVT = $523.740.000 20.000 UVT = $1.047.480.000

Esto podía modificar materialmente la retención practicada en operaciones inmobiliarias de valor considerable.

TAMBIÉN CAMBIÓ LA BASE GENERAL DE 10 A 27 UVT EN LAS OPERACIONES AFECTADAS

El Decreto 572 había reducido determinados umbrales de 27 UVT a 10 UVT . La suspensión restableció los 27 UVT anteriores.

Párrafo 2026:

10 UVT = $523.740 27 UVT = $1.414.098

La misma restauración de 27 UVT se produjo respecto de la base mínima para determinados emolumentos eclesiásticos regulados por el artículo 1.2.4.10.8 del Decreto 1625.

¿QUÉ PASÓ CON LAS AUTORRETENCIONES?

El artículo 8 del Decreto 572 había sustituido el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 y modificó las tarifas de autorretención en alquiler según las actividades económicas .

Al suspenderse también este artículo, dejaron temporalmente de aplicar las tarifas introducidas por el Decreto 572 y volvieron las tarifas anteriores.

La DIAN publicó, junto con el Comunicado 070, una tabla comparativa específica para que los autorretenedores identifiquen la tarifa correspondiente a cada actividad económica.

Esto fue especialmente relevante para sociedades sujetas a autorretención, porque el Decreto 572 había aumentado el anticipo del impuesto en múltiples actividades económicas.

LA RETENCIÓN NO ES EL IMPUESTO DEFINITIVO

La propia naturaleza de la discusión permite recordar una diferencia fundamental.

La retención y la autorretención en la fuente constituyen mecanismos de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta. El Consejo de Estado describió precisamente las tarifas y bases discutidas como instrumentos relacionados con el anticipo del impuesto que posteriormente se determina.

Por ello:

retención soportada ≠ impuesto definitivo a carga.

La retención anticipa recursos al Estado y posteriormente se imputa en la determinación correspondiente del impuesto.

Esta característica fue relevante dentro de las controversias promovidas contra el Decreto 572, aunque la providencia de mayo no resolvió definitivamente la legalidad de la regulación.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa pagaba en mayo de 2026 un servicio por $180.000 .

Con la regla introducida por el Decreto 572, la base mínima era 2 UVT:

$104.748.

El pago de $180.000 superaba esa base.

Pero desde el 8 de mayo, por efecto de la suspensión provisional, volvió a la base de 4 UVT:

$209.496.

Como $180.000 era inferior a $209.496, bajo la regla temporalmente restablecida no se alcanzaba la base mínima para practicar esa retención por servicios .

Este ejemplo demuestra por qué la decisión judicial tuvo efectos inmediatos en nóminas de proveedores, sistemas contables, ERP y parametrizaciones de retención.

¿A QUIÉNES LES APLICÓ?

La decisión afectó directamente a agentes de retención, autorretenedores del impuesto sobre la renta, sociedades, empresas, entidades públicas y privadas y demás sujetos obligados a practicar las retenciones modificadas por los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 .

También tuvo efectos económicos para quienes soportaban esas retenciones: prestadores de servicios, vendedores de productos agrícolas y pecuarios, caficultores, vendedores de oro a comercializadoras internacionales, vendedores de inmuebles y contribuyentes pertenecientes a actividades económicas sometidas a autorretención.

No significó que todos los contribuyentes dejaran de estar sometidos a retención. La obligación permanecerá; lo que cambiaron temporalmente fueron las bases y tarifas aplicables.

ESTADO ACTUAL — ATENCIÓN: LA SUSPENSIÓN DE MAYO FUE POSTERIORMENTE REVOCADA

Esta actualización es indispensable para que la noticia no quede jurídicamente desactualizada.

La suspensión decretada el 7 de mayo de 2026 no permanece vigente .

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de junio de 2026 , al resolver recursos de súplica, revocó la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 . La Sala indicó que el examen sobre la suficiencia y corrección de los estudios técnicos y económicos que sustentaron el decreto correspondía al análisis de fondo y no debía resolverse en esos términos durante la etapa cautelar.

Además, se modularon los efectos para evitar alteraciones operativas inmediatas. En consecuencia, el régimen puede reconstruirse así:

1 de junio de 2025 – 7 de mayo de 2026: aplicó el Decreto 572 de 2025.

8 de mayo – 30 de junio de 2026: como consecuencia de la suspensión provisional, se aplicarán nuevamente las bases y tarifas anteriores del Decreto 1625 de 2016.

Desde el 1 de julio de 2026: fueron a aplicarse las disposiciones de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, tras levantarse la suspensión cautelar.

Por tanto, esta noticia de mayo debe conservarse como el cambio normativo efectivamente aplicable durante ese período, pero no puede presentarse actualmente como si los artículos 2 a 8 continuarán suspendidos . La controversia sobre la legalidad de fondo del Decreto 572 continúa siendo distinta de la decisión cautelar.

FUENTES OFICIALES: Consejo de Estado – suspensión provisional del Decreto 572 de 2025, 7 de mayo de 2026·DIAN – Comunicado de Prensa 070 del 8 de mayo de 2026·DIAN – Decreto 572 de 2025 compilado

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