CONSEJO DE ESTADO REITERA QUE LA DIAN PUEDE DESCONOCER COSTOS, PASIVOS, COMPRAS E IVA DESCONTABLE CUANDO LOS SOPORTES FORMALES NO DEMUESTRAN LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES
CONSEJO DE ESTADO REITERA QUE LA DIAN PUEDE DESCONOCER COSTOS, PASIVOS, COMPRAS E IVA DESCONTABLE CUANDO LOS SOPORTES FORMALES NO DEMUESTRAN LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES Fuent
CONSEJO DE ESTADO REITERA QUE LA DIAN PUEDE DESCONOCER COSTOS, PASIVOS, COMPRAS E IVA DESCONTABLE CUANDO LOS SOPORTES FORMALES NO DEMUESTRAN LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES
Fuente: Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Fecha: 5 de febrero de 2026 Radicación: 68001-23-33-000-2022-00124-01 Materia: Impuesto sobre la renta — CREE — IVA — Costos — Pasivos — Compras — Impuestos descontables — Operaciones simuladas — Carga de la prueba — Contabilidad — Facturas
El Consejo de Estado volvió sobre una cuestión fundamental de la fiscalización tributaria: la existencia de facturas, registros contables, comprobantes y demás documentos formales no obliga a la DIAN a reconocer fiscalmente una operación cuando la Administración aporta elementos suficientes para cuestionar su realidad económica.
La controversia correspondía a obligaciones tributarias del año gravable 2016 y comprendía glosas relacionadas con renta, CREE e IVA. Por ello, la sentencia debe leerse dentro del régimen normativo correspondiente a ese período y no como si todas las disposiciones actualmente vigentes hubieran gobernado los hechos.
El eje probatorio de la decisión está en la diferencia entre dos preguntas:
¿La operación está documentada?
y
¿la operación efectivamente ocurrió?
Para la Sección Cuarta, la primera no necesariamente responde la segunda.
LA CONTABILIDAD ES MEDIO DE PRUEBA, PERO NO CONSTITUYE UNA VERDAD INCONTROVERTIBLE
El punto de partida se encuentra en los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario.
La contabilidad puede constituir prueba de favor del contribuyente cuando se lleva en debida forma y cumple las exigencias legales.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha reiterado que su eficacia probatoria depende de que los registros permitan representar operaciones reales y comprobables .
La factura, el comprobante y el asiento contable tienen valor probatorio, pero no se convierten jurídicamente en cierta una operación cuya materialidad haya sido desvirtuada mediante otros elementos de prueba.
Esta diferencia es particularmente importante operaciones en las que la DIAN encuentra indicios de proveedores inexistentes, ausencia de infraestructura, imposibilidad material de prestar el servicio, inconsistencias documentales, falta de trazabilidad financiera u otras circunstancias incompatibles con la operación declarada.
LA FACTURA TAMPOCO BLINDA AUTOMÁTICAMENTE EL COSTO O EL IVA DESCONTABLE
La factura cumple una función esencial dentro del sistema tributario.
Pero una cosa es satisfacer el requisito documental y otra demostrar el hecho económico documentado .
Por eso, frente a una operación controvertida, el razonamiento no puede reducirse a:
“existe factura, por tanto existe fiscalmente la compra”.
La factura acredita documentalmente una operación, pero su eficacia puede ser controvertida si la Administración demuestra circunstancias objetivas que permiten cuestionar seriamente que el bien se adquirió o que el servicio fue realmente prestado.
La Sección Cuarta ya había desarrollado esta línea al señalar que la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente cuando se lleva debidamente, pero puede ser contrastada con otros elementos probatorios obtenidos durante la fiscalización.
LA DIAN NO PUEDE LIMITARSE A AFIRMAR QUE UNA OPERACIÓN ES FICTICIA
La sentencia tampoco significa que la Administración pueda desconocer costos simplemente porque desconfíe de un proveedor.
Existe una secuencia probatoria.
Inicialmente, el contribuyente cuenta con los documentos y registros mediante los cuales acreditaron las operaciones declaradas.
Si la DIAN pretende desconocerlos, debe desplegar su actividad fiscalizadora y aportar elementos concretos que cuestionen su veracidad o realidad .
Solo cuando la Administración logra construir ese cuestionamiento probatorio surge para el contribuyente la necesidad de aportar elementos adicionales capaces de demostrar que, pese a los indicios encontrados por la autoridad, las operaciones sí existieron.
Por tanto, la doctrina no elimina la carga probatoria inicial de la Administración.
UNA VEZ CUESTIONADA SERIAMENTE LA OPERACIÓN, LA FACTURA PUEDE RESULTAR INSUFICIENTE
Este es el momento decisivo.
Si durante una fiscalización la DIAN encuentra pruebas que contradicen la información de las facturas y registros contables, el contribuyente no necesariamente puede limitar su defensa a volver a presentar los mismos documentos cuestionados.
Debe demostrar la materialidad de la operación.
Dependiendo del negocio, esa demostración puede encontrarse en elementos como:
contratos;
órdenes de compra;
remisiones;
inventarios;
documentos de transporte;
movimientos bancarios;
comunicaciones comerciales;
ingresos y salidas de mercancías;
capacidad operativa del proveedor;
personal utilizado;
entregables;
informes de ejecución;
o cualquier otro elemento idóneo que permita reconstruir realmente el negocio.
No existe una lista única aplicable a todos los casos. La prueba necesaria depende de la naturaleza de la operación cuestionada.
EL ANÁLISIS ES ESPECIALMENTE IMPORTANTE CUANDO EXISTEN PROVEEDORES CUESTIONADOS
En este tipo de litigios, la Administración suele reconstruir la realidad de los proveedores.
No basta entonces con verificar que existe formalmente una sociedad o que aparece inscrita en el RUT.
Puede resultar relevante establecer si el proveedor tenía:
infraestructura;
personal;
activos;
inventarios;
capacidad logística;
movimientos financieros;
efectivo;
actividad comercial;
y demás medios necesarios para ejecutar las operaciones facturadas.
Cuando las pruebas muestran que el proveedor carecía materialmente de capacidad para desarrollar operaciones del volumen declarado, esa circunstancia puede constituir un indicio relevante.
Pero debe analizarse conjuntamente con el resto del expediente.
NO EXISTE UNA REGLA SEGÚN LA CUAL TODA OPERACIÓN CON UN PROVEEDOR INVESTIGADO SEA AUTOMÁTICAMENTE FALSA
Este límite es fundamental.
La investigación tributaria de un proveedor no transforma automáticamente en inexistentes todas sus operaciones.
Tampoco basta la existencia de irregularidades generales para desconocer mecánicamente cada factura emitida.
Debe existir una conexión probatoria entre las circunstancias encontradas y las operaciones concretamente cuestionadas al contribuyente .
El proceso continúa siendo individual.
Por eso la Administración debe motivar qué rechaza operaciones, cuáles son las pruebas utilizadas y por qué estas permiten desvirtuar los soportes aportados.
EL PROBLEMA AFECTA SIMULTÁNEAMENTE VARIOS COMPONENTES DE LA DECLARACIÓN
Una misma operación inexistente puede proyectar consecuencias sobre diferentes impuestos y elementos tributarios.
Por ejemplo, una compra ficticia puede haber sido producida simultáneamente:
un costo en renta;
una compra declarada en IVA;
un IVA descontable;
un pasivo frente al supuesto proveedor;
y eventualmente otras partidas contables o fiscales.
Si se demuestra que el negocio subyacente no ocurrió, la discusión no queda necesariamente limitada al costo.
Puede desaparecer también el fundamento material de los demás efectos fiscales derivados de esa misma operación.
LOS PASIVOS TAMBIÉN EXIGEN REALIDAD ECONÓMICA
El mismo razonamiento resulta aplicable a obligaciones registradas frente a terceros.
Un pasivo contablemente reconocido supone la existencia de una obligación.
Si la Administración demuestra que la operación de la cual supuestamente surgió esa deuda carece de realidad, el registro contable del pasivo no basta para probar su existencia fiscal.
Por ello debe diferenciarse:
pasivo registrado
Delaware
obligación efectivamente existente.
La contabilidad registra jurídicamente hechos económicos; no puede sustituir la existencia del hecho que pretende representar.
NO DEBE CONFUNDIRSE ESTA REGLA CON EL PROCEDIMIENTO DE ABUSO TRIBUTARIO
Existe además una distinción jurídica importante.
Cuestionar la realidad de una operación no es necesariamente lo mismo que aplicar el procedimiento especial de abuso tributario de los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
En el abuso puede existir una operación jurídicamente realizada cuya estructura es cuestionada por los efectos tributarios obtenidos y cuya recaracterización está sometida al procedimiento especial previsto por la ley.
En una operación inexistente o simulada, en cambio, el problema probatorio puede ser anterior:
determinar si aquello que aparece documentalmente ocurrió realmente.
Por ello no debe afirmarse automáticamente que toda fiscalización de operaciones simuladas exige aplicar el procedimiento especial de abuso.
La Sección Cuarta ha diferenciado esos espacios en su jurisprudencia: la utilización por la Administración de expresiones como “artificioso” o “simulado” tampoco basta por sí sola para convertir cualquier glosa en un procedimiento de abuso; debe observarse cuál fue realmente el fundamento jurídico y probatorio utilizado para modificar la declaración.
TAMPOCO BASTA UNA IRREGULARIDAD FORMAL PARA DECLARAR FICTICIA LA OPERACIÓN
La regla funciona en ambas direcciones.
Así como una factura formalmente correcta no demuestra necesariamente una operación inexistente, una deficiencia formal tampoco significa automáticamente que la operación económica nunca ocurrió.
El Consejo de Estado ha reconocido, por ejemplo, costos cuando el contribuyente acreditó operaciones reales y cumplió el soporte legal que correspondía al régimen aplicable, rechazando exigencias adicionales utilizadas por la Administración para desconocerlos.
Por tanto, debe distinguirse entre:
inexistencia de la operación;
deficiencia del soporte;
incumplimiento de un requisito fiscal;
y
simulación.
Aunque pueden conducir en determinados casos al rechazo fiscal de una partida, no son jurídicamente la misma situación.
LA IDENTIDAD TEMPORAL DEL CASO ES IMPORTANTE: LOS HECHOS CORRESPONDÍAN A 2016
La sentencia analizó operaciones del año gravable 2016 .
Esta precisión impide trasladar automáticamente al caso las exigencias documentales que fueron incorporadas posteriormente al Estatuto Tributario o al sistema de facturación electrónica.
Para determinar si un costo, deducción, pasivo, compra o impuesto descontable estaba correctamente soportado debe aplicarse la legislación vigente durante el período fiscalizado .
La sentencia puede conservar valor jurisprudencial respecto de la prueba de la realidad económica, pero los requisitos formales concretos deben reconstruirse conforme al período de cada caso.
LA DECISIÓN TAMPOCO SIGNIFICA QUE LA “REALIDAD ECONÓMICA” PERMITA IGNORAR LA LEY TRIBUTARIA
Otra precisión necesaria.
Demostrar que una operación ocurrió no garantiza automáticamente que producirá todos los efectos fiscales pretendidos.
Una vez probada su realidad todavía deben verificarse los requisitos jurídicos específicos para:
el costo;
la deducción;
el pasivo;
el IVA descontable;
o cualquier otro tratamiento solicitado.
Por tanto existen, al menos, dos niveles diferentes:
Nivel probatorio: demostrar que la operación ocurrió.
Nivel normativo: demostrar que la operación real cumple con las condiciones legales para producir el efecto tributario solicitado.
Superar el primero no reemplazar el segundo.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
Porque la sentencia vuelve a mostrar que una defensa tributaria no puede construirse únicamente alrededor de la existencia formal de facturas.
Cuando la DIAN ha desarrollado una investigación y aporta elementos objetivos capaces de cuestionar la materialidad de las operaciones, resulta necesario reconstruir el negocio real.
La pregunta deja de ser simplemente:
“¿tengo factura?”
y pasa a ser:
“¿puedo demostrar que el bien fue realmente comprado, recibido y pagado, o que el servicio fue efectivamente contratado y ejecutado?”
Pero la misma regla limita a la Administración: la DIAN tampoco puede reemplazar la prueba con sospechas generales . Debe construir el cuestionamiento mediante hechos, indicios y pruebas vinculadas con las operaciones fiscalizadas.
ESTADO ACTUAL
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SECCIÓN CUARTA SOBRE LA NECESIDAD DE DEMOSTRAR LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES.
La sentencia del 5 de febrero de 2026 , radicación 68001-23-33-000-2022-00124-01 , se inserta en la línea jurisprudencial según la cual la factura y la contabilidad constituyen medios de prueba relevantes, pero no hacen incontrovertible la existencia material de una operación cuando la Administración aporta elementos capaces de desvirtuarla .
La regla debe aplicarse conservando la distribución de las cargas probatorias: la DIAN debe sustentar objetivamente su cuestionamiento y, una vez controvertida razonablemente la realidad de las operaciones, corresponde al contribuyente aportar elementos suficientes para demostrar su efectiva realización.
La doctrina no autoriza a desconocer automáticamente operaciones por el solo hecho de que un proveedor haya sido investigado ni convierte cualquier irregularidad documental en simulación. Cada operación debe analizarse conforme al conjunto probatorio ya las normas vigentes durante el período fiscalizado.
Finalmente, debe conservarse la identidad temporal del precedente: el litigio correspondería al año gravable 2016 . Las reglas jurisprudenciales sobre valoración probatoria pueden conservar relevancia, pero los requisitos documentales concretos de otros períodos deben determinarse conforme a la legislación vigente en cada uno de ellos.
Consejo de Estado — consulta oficial de jurisprudencia de la Sección Cuarta
Normas principales: artículos 742, 743, 746, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario , junto con las disposiciones sustanciales vigentes para el año gravable 2016 relativas a costos, pasivos e impuestos descontables.
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