CONSEJO DE ESTADO PRECISA LA EXCEPCIÓN DE “INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS” EN EL COBRO COACTIVO: PARA PROPONERLA BASTA HABER PRESENTADO LA DEMANDA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO; NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ YA
CONSEJO DE ESTADO PRECISA LA EXCEPCIÓN DE “INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS” EN EL COBRO COACTIVO: PARA PROPONERLA BASTA HABER PRESENTADO LA DEMANDA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO; NO ES NECE
CONSEJO DE ESTADO PRECISA LA EXCEPCIÓN DE “INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS” EN EL COBRO COACTIVO: PARA PROPONERLA BASTA HABER PRESENTADO LA DEMANDA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO; NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ YA LA HAYA ADMITIDO
Fuente: Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia: 27 de noviembre de 2025 Radicado interno: 30279 Divulgación jurisprudencial: febrero de 2026 Materia: Cobro coactivo — Mandamiento de pago — Excepciones — Interposición de demanda — Título ejecutivo — Ejecutoria — Artículos 828, 829, 831 y 835 ET
Esta noticia requiere nuevamente conservar dos fechas diferentes. La providencia no fue expedida en febrero de 2026 : el Consejo de Estado decidió el asunto el 27 de noviembre de 2025 . La incluimos dentro del boletín de febrero únicamente por su circulación y divulgación jurisprudencial durante ese período, sin alterar la fecha real de la decisión.
El punto jurídico resuelto es de gran importancia para los procesos de cobro tributario: la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario se configura con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que constituye el título ejecutivo. La ley no exige que esa demanda ya haya sido admitida para que pueda proponerse la excepción.
Esto obliga a diferenciar tres momentos que frecuentemente se confunden:
presentación de la demanda;
admisión de la demanda;
y
efectos de esa demanda sobre la continuación del cobro y, especialmente, sobre el remate.
No son jurídicamente equivalentes.
EL ARTÍCULO 831 CONTIENE UNA EXCEPCIÓN EXPRESA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO
El Estatuto Tributario establece un catálogo taxativo de excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago.
Entre ellas se encuentra:
“La interposición de demandas de restablecimiento del derecho”
o de revisión de impuestos, según corresponda, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La palabra utilizada por el legislador resulta determinante:
interposición.
La norma no dice:
admisión de la demanda.
Tampoco exige:
auto admisorio ejecutoriado.
La Sección Cuarta utilizó precisamente esa diferencia normativa para resolver la controversia.
INTERPONER UNA DEMANDA ES PRESENTARLA
El Consejo de Estado distinguió el acto realizado por el demandante de la actuación posterior que corresponde al juez.
La interposición se produce cuando el interesado presenta la demanda ante la jurisdicción.
La admisión , en cambio, depende de una decisión judicial posterior mediante la cual se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para continuar el proceso.
Por tanto, condicionar la excepción del numeral 5 del artículo 831 a que ya existe auto admisorio significaría agregar a la disposición un requisito que su texto no contiene .
LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE CAMBIAR “INTERPOSICIÓN” POR “ADMISIÓN”
Esta precisión tiene consecuencias directas en el cobro coactivo.
Supongamos que la Administración expide una liquidación oficial.
El contribuyente agota la discusión administrativa y posteriormente presenta oportunamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto.
Mientras el despacho judicial estudia la demanda, la Administración inicia el cobro y libra mandamiento de pago.
Si el contribuyente propone la excepción del numeral 5 del artículo 831, la Administración no puede rechazarla simplemente argumentando:
“el juez todavía no ha admitido la demanda”.
La pregunta jurídicamente relevante es:
¿la demanda contra el acto que sirve de título ejecutivo ya fue presentada?
Si efectivamente fue interpuesta y concurren los demás presupuestos legales, existe el supuesto previsto expresamente por el artículo 831.
PERO ESO NO SIGNIFICA QUE PRESENTAR UNA DEMANDA DESTRUYA AUTOMÁTICAMENTE EL TÍTULO EJECUTIVO
Aquí aparece una distinción fundamental.
El hecho de que existe una demanda judicial contra el acto administrativo no significa necesariamente que el acto haya desaparecido del ordenamiento.
Mientras no sea anulado, el acto conserva su presunción de legalidad.
Por ello debe separarse:
la existencia del titulo ejecutivo
Delaware
las limitaciones que el Estatuto Tributario establece para su cobro mientras esté sometido a control judicial.
La excepción del artículo 831 no equivale por sí misma a una sentencia de nulidad del título.
TAMPOCO DEBE CONFUNDIRSE CON LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA
El artículo 831 contempla separadamente la excepción de:
Falta de ejecutoria del título.
Y el numeral 5 contempla:
interposición de demandas.
Si el legislador reguló ambas circunstancias como excepciones diferentes, no deben fusionarse.
La falta de ejecutoria exige estudiar las reglas del artículo 829 ET sobre cuándo los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro se entienden ejecutoriados.
La interposición de la demanda exige establecer si el título fue efectivamente tomada ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción correspondiente.
Son controles distintos dentro del mismo procedimiento de cobro.
EL ARTÍCULO 829 TAMBIÉN DEBE LEERSE CON CUIDADO
Para efectos del cobro coactivo, el Estatuto Tributario establece cuándo se entienden ejecutados los actos administrativos.
Entre otros supuestos, el artículo 829 contempla la situación en la cual los recursos interpuestos en sede administrativa han sido decididos definitivamente.
Por ello, el agotación de la vía administrativa puede permitir la conformación del título ejecutivo.
Pero después puede aparecer otro fenómeno:
el contribuyente exige ese título ante la jurisdicción.
Ese hecho no puede ignorarse porque el propio artículo 831 lo reconoce expresamente como excepción dentro del procedimiento de cobro.
EL ARTÍCULO 835 INTRODUCE OTRA REGLA: LA LIMITACIÓN DEL REMATE
El Estatuto Tributario contiene además una regla particularmente importante en el artículo 835 .
La existencia de demanda judicial contra las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución no necesariamente paraliza todas las actuaciones administrativas del proceso de cobro. .
Sin embargo, el Estatuto establece una limitación expresa respecto de la disposición final de los bienes.
El régimen permite continuar determinadas actuaciones, pero:
el remate no puede realizarse hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa en las condiciones previstas legalmente.
Esta diferencia impide formular una regla excesivamente amplia según la cual:
“presentar demanda suspende automáticamente todo el cobro coactivo”.
La legislación es más precisa.
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA SUSPENSIÓN INTEGRAL DEL COBRO NO SON SINÓNIMOS
Esta es probablemente la precisión práctica más importante de la noticia.
La sentencia no debe resumirse diciendo:
“si demando, la Administración ya no puede hacer nada”.
Eso sería incorrecto.
Lo que debe analizarse separadamente es:
-
si la demanda presentada permite proponer la excepción del artículo 831;
-
cuáles actuaciones pueden continuar avanzando la Administración;
-
qué efectos tiene la discusión judicial sobre la exigibilidad;
-
cuándo resulta jurídicamente posible llegar al remate;
y
- si existe alguna medida judicial de suspensión provisional u otra decisión que altere adicionalmente la ejecutividad del acto.
Cada pregunta tiene una norma y una consecuencia diferente.
LA ADMISIÓN SIGUE SIENDO IMPORTANTE PARA OTROS EFECTOS PROCESALES
Que la admisión no sea requisito para proponer la excepción del numeral 5 del artículo 831 no significa que carezca de relevancia jurídica.
La admisión de la demanda produce diferentes consecuencias dentro del proceso contencioso-administrativo.
Además, otras disposiciones tributarias pueden atribuir efectos específicos a la admisión.
Por ello, la sentencia no elimina la diferencia entre demanda presentada y demanda admitida.
Precisamente hace lo contrario:
reconoce que son actos procesales diferentes y exige utilizar cada uno únicamente cuando la norma correspondiente lo requiere.
ESTA DISTINCIÓN ES ESPECIALMENTE IMPORTANTE PARA EL ARTÍCULO 837 ET
En materia de medidas cautelares administrativas también deben evitarse generalizaciones.
El Estatuto Tributario contiene reglas específicas sobre embargo, secuestro, límites y levantamiento de medidas.
Por tanto, de la sola procedencia de la excepción por interposición de demanda no puede deducirse automáticamente que toda medida cautelar practicada por la Administración desaparezca inmediatamente.
Debe verificarse el estado concreto del proceso y la disposición que gobierna cada actuación.
LA REGLA TAMBIÉN PROTEGE AL CONTRIBUYENTE FRENTE A LOS TIEMPOS DEL DESPACHO JUDICIAL
Existe una razón práctica evidente detrás de la interpretación.
Una vez presentada la demanda, el contribuyente no controlará cuánto tiempo tardará el despacho judicial en:
repartirla;
estudiarla;
ordenar correcciones;
o admitirla.
Si la excepción dependiera exclusivamente de la fecha del auto admisorio, su procedencia podría quedar condicionada a circunstancias administrativas del despacho judicial completamente ajenas al demandante.
Pero el legislador utilizó una actuación que sí depende de este:
interponer la demanda.
La interpretación del Consejo de Estado conserva esa diferencia.
LA ADMINISTRACIÓN DEBE VERIFICAR LA EXISTENCIA REAL DE LA DEMANDA
Naturalmente, tampoco basta una simple afirmación del ejecutado.
Si se propone la excepción por interposición de demanda debe poder acreditarse que:
la demanda efectivamente fue presentada;
se dirige contra el acto administrativo correspondiente;
existe identidad con el título que fundamenta el cobro;
y se trata del medio de control jurídicamente relevante.
Por tanto, la regla no convierte una manifestación unilateral del contribuyente en prueba suficiente.
Lo decisivo es la existencia objetiva de la demanda judicial .
LA IDENTIDAD ENTRE LA DEMANDA Y EL TÍTULO ES FUNDAMENTAL
Este control evita otra interpretación excesiva.
No cualquier proceso judicial promovido por el contribuyente permite oponer la excepción.
Debe existir conexión entre la demanda y el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro .
Por ejemplo, exigir un acto diferente, una actuación preparatoria o una controversia tributaria correspondiente a otro período no afecta automáticamente el título ejecutivo objeto del mandamiento.
Debe reconstruirse:
qué título está cobrando la Administración
y
qué acto está siendo demandado ante el juez.
Solo después puede determinarse si existe la identidad exigida por la excepción.
NO ES LO MISMO DISCUTIR LA LEGALIDAD DEL TÍTULO QUE DISCUTIR LAS ACTUACIONES DEL COBRO
Aquí también aparecen dos procesos jurídicamente distintos.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial o resolución sanción , el juez examina la legalidad del acto que establece la obligación.
En el proceso judicial contra los actos del cobro coactivo , la discusión puede recaer sobre las resoluciones que deciden excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución.
El artículo 835 regula precisamente la posibilidad de exigir estas últimas decisiones.
Por tanto, aunque ambos procesos estén relacionados con una misma obligación tributaria, su objeto procesal no es idéntico .
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
Porque evita que la Administración agregue requisitos que el legislador no desarrolló.
El numeral 5 del artículo 831 habla de:
interposición de demanda.
Por ello, si el contribuyente acredita que presentó la demanda correspondiente contra el título ejecutivo, la Administración debe analizar la excepción bajo ese supuesto.
No puede reemplazarlo por:
“demanda admitida”.
Pero tampoco debe extraerse la conclusión contraria de que la sola presentación de la demanda elimina el título o suspende absolutamente cualquier actuación de cobro.
El procedimiento debe reconstruirse por etapas:
título ejecutivo → ejecutoria → mandamiento de pago → excepciones → demanda contra el título → decisión de excepciones → continuación del cobro → límites al remate → control judicial.
Cada etapa tiene efectos propios.
ESTADO ACTUAL
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE.
La sentencia del 27 de noviembre de 2025 , radicada interno 30279 , precisó que para configurar la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario debe acreditarse la interposición de la demanda contra el título ejecutivo. La disposición no exige que la demanda ya haya sido admitida judicialmente.
La regla no debe confundirse con la excepción de falta de ejecutoria del título , también prevista separadamente por el artículo 831 y determinada conforme a las reglas del artículo 829 ET.
Tampoco significa que la presentación de la demanda se suspende automáticamente y en todos sus componentes el procedimiento administrativo de cobro. Deben examinarse separadamente los efectos previstos por los artículos 831 y 835 ET , incluida la restricción legal correspondiente al remate mientras subsista el control jurisdiccional en los términos previstos por la ley.
Finalmente, para nuestra clasificación temporal debe mantener la precisión: la sentencia fue proferida el 27 de noviembre de 2025 y fue divulgada durante febrero de 2026 . Por ello puede registrarse dentro del seguimiento jurisprudencial de febrero, pero no como una sentencia expedida en febrero .
Normas principales: artículos 828, 829, 831, 833, 834 y 835 del Estatuto Tributario , junto con las disposiciones del CPACA aplicables al control jurisdiccional de los actos administrativos tributarios.
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