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Derecho tributario

CONSEJO DE ESTADO: LA CONTABILIDAD REFLEJA LOS HECHOS ECONÓMICOS, PERO NO LOS CREA; UN AJUSTE CONTABLE NO TRASLADA POR SÍ SOLO EL HECHO ECONÓMICO AL PERÍODO EN QUE SE REGISTRA

CONSEJO DE ESTADO: LA CONTABILIDAD REFLEJA LOS HECHOS ECONÓMICOS, PERO NO LOS CREA; UN AJUSTE CONTABLE NO TRASLADA POR SÍ SOLO EL HECHO ECONÓMICO AL PERÍODO EN QUE SE REGISTRA F

CONSEJO DE ESTADO: LA CONTABILIDAD REFLEJA LOS HECHOS ECONÓMICOS, PERO NO LOS CREA; UN AJUSTE CONTABLE NO TRASLADA POR SÍ SOLO EL HECHO ECONÓMICO AL PERÍODO EN QUE SE REGISTRA

Fecha: 9 de abril de 2026 Sentencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 68001-23-33-000-2022-00016-01 ( 27541 ) Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SAESP Demandado: DIAN Consejera ponente: Claudia Rodríguez Velásquez Tema: Impuesto sobre la renta AG 2016 – realidad económica – reconocimiento contable – NIIF – amortización de inversiones – cartera manifiestamente perdida – ingresos recibidos para terceros – sanción por inexactitud.

Esta sentencia merece especial atención porque el Consejo de Estado establece una diferencia conceptual de enorme importancia tributaria: el registro contable de una operación no determina por sí mismo cuándo ocurrió el hecho económico que pretende representar . En palabras de la Sala, la contabilidad refleja los hechos económicos ocurridos en un período, pero no los determina. En consecuencia, registrador en 2016 la baja de una inversión no demostraba, por sí mismo, que el abandono económico del proyecto hubiera ocurrido precisamente en 2016.

EL CASO: UNA INVERSIÓN QUE FUE LLEVADA AL GASTO EN 2016

El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga había efectuado inversiones relacionadas con el proyecto Piedras Blancas . En su declaración de renta del año gravable 2016 tomó una deducción por amortización de esas inversiones por aproximadamente $18.887 millones . La sociedad argumentó, entre otras cosas, que el proyecto había sido abandonado y que, conforme al análisis técnico y contable, las erogaciones debían darse cuenta de baja del activo.

La DIAN rechazó la deducción. El debate llegó al Consejo de Estado y obligó a la Sección Cuarta a determinar no solamente cuál era el tratamiento fiscal aplicable, sino cuándo había ocurrido realmente el hecho económico que pretendía reconocerse tributariamente .

LA FRASE CENTRAL DE LA SENTENCIA: CONTABILIZAR NO SIGNIFICA CREAR EL HECHO ECONÓMICO

Después de reconstruir la historia del proyecto, la Sala encontró que desde años anteriores se habían presentado hechos que demostraban su postergación y que el último registro contable asociado al proyecto se había realizado en 2007.

Lo sucedido en 2016 fue esencialmente una depuración o saneamiento contable , relacionado con la adopción del nuevo marco contable. Para el Consejo de Estado, esa contabilización posterior no podía convertir automáticamente 2016 en el período fiscal en que se produjo el hecho económico.

La regla que deja la sentencia es especialmente clara:

“La contabilidad refleja los hechos económicos ocurridos en un período, pero no los determinados”.

Por ello, la baja contable de las inversiones no demostró por sí sola que el abandono del proyecto hubiera ocurrido en 2016 .

HECHO ECONÓMICO Y MOMENTO DEL REGISTRO DEBEN SER DIFERENCIADOS

La sentencia permite reconstruir una secuencia que resulta útil mucho más allá del caso concreto:

hecho económico → momento en que ocurre → reconocimiento contable → tratamiento fiscal permitido por la norma vigente.

No debe invertirse la secuencia de esta manera:

registro contable → entonces el hecho necesariamente ocurrió en ese período.

La Sala de cálculos que el saneamiento contable efectuado en 2016 reflejaba una situación económica preexistente. Por tanto, la decisión contable de descargar el activo y reconocer el gasto no podía convertirse en la prueba constitutiva del momento en que había ocurrido el abandono económico del proyecto .

LA SENTENCIA TAMBIÉN DELIMITA LA RELACIÓN ENTRE NIIF Y TRIBUTACIÓN

Este aspecto exige control temporal.

El litigio correspondía al año gravable 2016 , período sometido al régimen de transición entonces aplicable frente a la convergencia hacia NIIF. Por ello, la conclusión concreta de la sentencia sobre los efectos fiscales de esos registros no debe trasladarse mecánicamente a períodos posteriores sometidos al artículo 21-1 del Estatuto Tributario ya las reglas introducidas por la Ley 1819 de 2016 .

La propia controversia mostró que, aunque desde la perspectiva contable podía justificarse la baja del activo, ello no significaba que automáticamente surgiera en 2016 una deducción fiscal. El Consejo de Estado concluyó que el material probatorio no acreditaba que el hecho económico del abandono hubiera ocurrido en ese período.

Esta precisión temporal es fundamental: la sentencia no afirma que la contabilidad sea irrelevante tributariamente . Afirma algo diferente: que el asiento contable no sustituye la demostración del hecho económico ni permite atribuirle artificialmente una fecha distinta.

OTRO HALLAZGO IMPORTANTE: LOS DINEROS RECIBIDOS PARA TERCEROS NO ERAN INGRESOS PROPIOS

La sentencia contiene además un segundo razonamiento de especial relevancia.

El Acueducto realizaba actividades de facturación y recaudo relacionadas con el servicio de aseo. En ese esquema obtendría recursos que correspondían económicamente a terceros y conservaba la comisión que constituía la contraprestación por su propio servicio.

El Consejo de Estado diferenció expresamente ambas magnitudes.

La Sala sostuvo que los dineros que se originaron determinada cuenta por cobrar correspondían a “ingresos recibidos para terceros (no ingresos propios)” . El ingreso propio del Acueducto derivado de esa actividad era la comisión que percibía por sus servicios de facturación y recaudo.

La estructura económica era entonces:

dinero total recaudado ≠ ingreso propio del recaudador.

Dentro del flujo debían distinguirse:

recursos pertenecientes al tercero + remuneración propia del prestador del servicio.

Esta diferenciación resulta particularmente importante porque demuestra nuevamente que el movimiento de dinero por una cuenta o por la tesorería de una entidad no determinada, por sí solo, que todo ese valor constituya ingreso propio .

PERO EL CONSEJO DE ESTADO NO ACEPTÓ LA DEDUCCIÓN POR CARTERA PERDIDA

Aquí es necesario conservar completa la decisión de no utilizar solamente la parte favorable al contribuyente.

Aunque la Sala reconoció que aquellos recursos correspondían a terceros y no eran ingresos propios del Acueducto, confirmó el rechazo de la deducción por deuda manifiestamente perdida.

El artículo 146 del Estatuto Tributario , aplicable al caso, exigía que la deuda castigada proviniera de operaciones productoras de alquiler. La Sala encontró que la cuenta por cobrar contra EMAB no provenía de la comisión obtenida por AMB por sus servicios, sino del intento de recuperar recursos ajenos que habían sido transferidos indebidamente.

Por eso concluyó que aquella acreencia no provenía de una operación productora de renta de la demandante y mantuvo el rechazo fiscal.

UNA DEUDA NO NECESITA SIEMPRE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA CONSIDERARSE MANIFIESTAMENTE PERDIDA

La sentencia contiene otra precisión probatoria relevante.

El Consejo de Estado rechazó la idea de que necesariamente debía terminar un proceso judicial para poder demostrar que una cartera es incobrable.

El artículo 1.2.1.18.23 del Decreto 1625 de 2016 contempla circunstancias como insolvencia, ausencia de garantías u otras situaciones que, conforme a una sana práctica comercial, permitan considerar una deuda actualmente perdida.

La Sala reiteró que no existe tarifa legal única para probar la imposibilidad de cobro . Incluso pueden resultar informes jurídicos relevantes u otros elementos razonables que demuestren la inviabilidad de recuperación. Cada caso debe evaluarse según sus circunstancias.

Por tanto:

cartera manifiestamente perdida ≠ necesariamente sentencia judicial definitiva.

Pero esa flexibilidad probatoria no elimina los demás requisitos exigidos para que la deducción sea fiscalmente procedente.

LA DIFERENCIA DE CRITERIOS TAMPOCO ELIMINA AUTOMÁTICAMENTE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

El Consejo de Estado mantuvo además la sanción por inexactitud .

El artículo 647 del Estatuto Tributario contempla la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable como posible causal de exclusión de la sanción bajo las condiciones legales correspondientes. Sin embargo, la Sala recordó que no basta con afirmar que contribuyente y la DIAN interpretaron de manera diferente una norma.

La verdadera pregunta es si la posición adoptada por el contribuyente se originó en un error jurídicamente excusable de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia de las normas aplicables.

En este caso, la Sala no encontró esa incertidumbre objetiva. Confirmó la improcedencia de las deducciones y mantuvo la sanción, cuya regla general aplicable era el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado oficialmente y el declarado , conforme al artículo 648 del Estatuto Tributario.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La sentencia resulta directamente relevante para contribuyentes del impuesto sobre la renta, empresas obligadas a llevar contabilidad, contadores, revisores fiscales y asesores tributarios que deben determinar el período fiscal en el cual una operación puede ser reconocida.

También resulta relevante para empresas que administran o recaudan recursos pertenecientes a terceros , porque la Sala distingue expresamente entre el dinero recibido materialmente y el ingreso propio de quien realiza el recaudo.

Sin embargo, respecto de NIIF debe respetarse la temporalidad: el litigio corresponde al año gravable 2016 . Las conclusiones específicas sobre la interacción contable-fiscal de ese período no pueden trasladarse sin análisis a períodos posteriores a la Ley 1819 de 2016 y al régimen del artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

La sentencia separa conceptos que con frecuencia se confunden:

movimiento de dinero ≠ necesariamente ingreso propio;

registro contable ≠ creación del hecho económico;

fecha del asiento ≠ necesariamente fecha del hecho económico;

reconocimiento contable ≠ automáticamente reconocimiento fiscal;

diferencia con la DIAN ≠ automáticamente diferencia de criterios exoneradora de sanción.

Y contiene una conclusión particularmente significativa: para determinar correctamente una obligación tributaria primero debe identificarse el hecho económico real y el período en que ocurrió; Después debe analizarse cómo fue reconocido contablemente y, finalmente, qué consecuencia fiscal le atribuyó la norma vigente para ese período .

ESTADO ACTUAL

VIGENTE COMO JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La sentencia fue proferida el 9 de abril de 2026 , dentro del expediente 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541) . La Sección Cuarta confirmó íntegramente la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

La regla debe conservarse con su contexto: el Consejo de Estado no afirmó que la contabilidad carezca de relevancia tributaria. Determina que la contabilidad representa hechos económicos, pero el asiento contable no crea por sí mismo esos hechos ni demuestra automáticamente que ocurrieron en el período en que fueron registrados. Además, reconoció expresamente que los recursos recaudados para terceros no constituían ingresos propios del recaudador, aunque en el caso concreto mantuvo el rechazo de la deducción porque la acreencia castigada no provenía de una operación productora de renta.

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 27541 del 9 de abril de 2026

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