CONSEJO DE ESTADO: LA ADMINISTRACIÓN PIERDE COMPETENCIA SI NO RESUELVE Y NOTIFICA OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; UNA NOTIFICACIÓN POR EDICTO PREMATURA NO EVITA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO: LA ADMINISTRACIÓN PIERDE COMPETENCIA SI NO RESUELVE Y NOTIFICA OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; UNA NOTIFICACIÓN POR EDICTO PREMATURA NO EVITA EL SIL
CONSEJO DE ESTADO: LA ADMINISTRACIÓN PIERDE COMPETENCIA SI NO RESUELVE Y NOTIFICA OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; UNA NOTIFICACIÓN POR EDICTO PREMATURA NO EVITA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Fuente: Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia: 5 de febrero de 2026 Radicación: 76001-23-33-000-2020-00818-01 Radicado interno: 29579 Demandante: Cervecería del Valle SA Demandado: Departamento del Valle del Cauca Materia: Procedimiento tributario territorial — Recurso de reconsideración — Notificación personal — Notificación por edicto — Conducta concluyente — Silencio administrativo positivo — Pérdida de competencia temporal — Artículos 565, 732 y 734 ET
El Consejo de Estado profirió una sentencia especialmente importante sobre los términos que limitan la competencia temporal de la Administración tributaria .
La Sección Cuarta concluyó que la Administración no puede utilizar una notificación por edicto realizado antes de agotar completamente el plazo previsto para la notificación personal para sostener que decidió oportunamente un recurso de reconsideración.
La consecuencia puede ser determinante: si vence el año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario sin que el recurso haya sido resuelto válidamente, opera el silencio administrativo positivo , el recurso se entiende fallado a favor del recurrente y la Administración pierde competencia para decidir posteriormente . La DIAN, al reseñar oficialmente la sentencia, recoge precisamente esa regla.
EL CASO NO ERA UN IMPUESTO NACIONAL ADMINISTRADO POR LA DIAN
Esta precisión es necesaria para conservar la identidad del precedente.
El litigio enfrentó a Cervecería del Valle SA con el Departamento del Valle del Cauca y estaba relacionado con liquidaciones oficiales del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , correspondientes a períodos de 2015.
Por tanto, la demandada no era la DIAN.
Sin embargo, la regulación departamental aplicable remitía al procedimiento tributario nacional, en desarrollo del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. La propia providencia identificó que, al no existir una regla especial departamental sobre esas notificaciones, debía aplicarse el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.
Este punto es fundamental: la aplicación de los artículos 565, 732 y 734 ET al caso territorial no surgió simplemente por analogía.
Existe una cadena normativa de remisión .
EL ARTÍCULO 565 ESTABLECÍA UNA SECUENCIA PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN DEL RECURSO
Para la época de los hechos, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario estableció que las providencias que decidieran recursos debían notificarse personalmente.
Si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes , contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, procedía la notificación por edicto.
La estructura era secuencia entoncesl:
primero: citación para notificación personal;
segundo: transcurso completo del término legal para comparar;
tercero: únicamente si el interesado no comparece, procede subsidiariamente el edicto.
La Administración no puede invertir ni abreviar esa secuencia.
EL EDICTO ES SUBSIDIARIO, NO UNA ALTERNATIVA LIBRE A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL
Este es uno de los puntos centrales de la sentencia.
La notificación por edicto no era simplemente otro mecanismo que la Administración pudiera elegir indistintamente.
Su procedencia dependía de que previamente se hubiera concedido íntegramente la oportunidad legal para la notificación personal.
Por ello, si la Administración fija el edicto antes de terminar ese término, la irregularidad no consiste simplemente en un defecto menor del trámite.
El problema es que todavía no se había configurado el supuesto legal que habilitaba acudir al mecanismo subsidiario .
UN SOLO DÍA PUEDE SER JURÍDICAMENTE DECISIVO
La importancia práctica de la sentencia está precisamente en el rigor con el que deben calcularse los términos.
Si la ley concede diez días para que el contribuyente comparezca personalmente, la Administración debe permitir que transcurra todo ese período .
No puede considerar fracasada anticipadamente la notificación personal.
Por eso el problema no se resuelve diciendo:
“el contribuyente de todas maneras no compareció”.
La pregunta jurídica es distinta:
¿cuando se fijó el edicto ya había vencido completamente el término que habilitaba utilizarlo?
Si la respuesta es negativa, el mecanismo subsidiario fue utilizado prematuramente.
EL PROBLEMA ERA TODAVÍA MAYOR PORQUE ESTABA CORRIENDO EL AÑO PARA RESOLVER EL RECURSO
La irregularidad de la notificación tuvo una consecuencia adicional.
El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración dispone de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado desde su interposición en debida forma.
Y el artículo 734 establece la consecuencia de incumplir ese término.
La reseña oficial de la DIAN sobre la sentencia reproduce la regla fijada por el Consejo de Estado: transcurrido el término sin resolver el recurso, se configura el silencio administrativo positivo en favor del recurrente .
No estamos, por tanto, ante un simple término organizativo interno.
Es un término que produce consecuencias jurídicas sustanciales sobre la competencia administrativa.
“RESOLVER” EL RECURSO NO SE REDUCE A FIRMAR LA RESOLUCIÓN
Este punto debe conservarse con especial cuidado.
No basta con que el funcionario haya elaborado o firmado materialmente la resolución dentro del año.
La decisión administrativa debe producirse dentro de las condiciones jurídicas que permitan hacer la oponible al contribuyente.
De allí la importancia que adquiere la notificación.
Si la Administración profesa formalmente la decisión dentro del plazo pero la notificación utilizada para hacerla efectiva resulta irregular y posteriormente vence el plazo legal, no puede utilizar aquella actuación defectuosa para conservar indefinidamente su competencia.
El Consejo de Estado vinculó precisamente el incumplimiento temporal con la pérdida de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores.
EL ARTÍCULO 734 ESTABLECE UNA CONSECUENCIA FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE
La consecuencia no consiste únicamente en declarar que la Administración actuó tarde.
El artículo 734 dispone que, vencido el término correspondiente sin que el recurso haya sido resuelto:
el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.
La Sección Cuarta destacó que el término es preclusivo .
La DIAN retoma oficialmente la regla jurisprudencial de esta manera: el incumplimiento ocasiona que la Administración pierda competencia para expresar su voluntad y que las actuaciones posteriores sean nulas.
Por tanto, tenemos una cadena jurídica completa:
vence el término → opera el silencio administrativo positivo → el recurso se entiende decidido favorablemente → la Administración pierde competencia → una decisión posterior resulta jurídicamente inválida.
LA ADMINISTRACIÓN TAMPOCO PODÍA SALVAR EL PROBLEMA ALEGANDO NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE
El caso produjo otra regla jurisprudencial importante.
Se discutió si determinadas actuaciones posteriores de Cervecería del Valle pudieron demostrar que la empresa ya conocía los actos administrativos y, por tanto, había quedado notificada por conducta concluyente .
El Consejo de Estado rechazó una interpretación excesivamente amplia de esta figura.
La regla fue clara:
“no basta con solicitar información sobre el trámite de cobro coactivo”
para considerar configurada la notificación por conducta concluyente.
Debe existir efectivo conocimiento de la decisión administrativa.
PEDIR INFORMACIÓN NO SIGNIFICA CONOCER EL ACTO
Esta distinción tiene una enorme importancia práctica.
Supongamos que un contribuyente descubre que existe un proceso de cobro y presenta una petición preguntando:
¿Qué acto originó esta obligación?
¿Qué resoluciones fueron expedidas?
¿Pueden enviarme copia del expediente?
El hecho de formular esas preguntas demuestra precisamente que intenta conocer la actuación.
No necesariamente demuestra que ya conoce su contenido.
El Consejo de Estado exige algo más para configurar la conducta concluyente: debe existir una manifestación inequívoca de que el interesado efectivamente conoce el acto administrativo objeto de notificación.
EL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO NO EQUIVALE NECESARIAMENTE AL CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO
Esta diferencia protege el derecho de defensa.
Una persona puede saber que:
“existe una resolución”
sin saber:
qué decidió;
cuáles fueron sus fundamentos;
qué valores determinados;
qué recursos proceden;
qué términos están corriendo;
o qué argumentos fueron utilizados por la Administración.
Por ello, la conducta concluyente no puede presumirse simplemente porque el contribuyente haya realizado alguna actuación relacionada con el expediente.
La Sección Cuarta exige conocimiento efectivo de la decisión .
TAMPOCO CUALQUIER PODER OTORGADO A UN ABOGADO PRODUCE AUTOMÁTICAMENTE LA NOTIFICACIÓN
La controversia también involucró actuaciones mediante apoderado.
La primera instancia había atribuido determinados efectos al poder ya otras actuaciones de la sociedad.
Pero la Sección Cuarta rechazó que esas circunstancias fueran suficientes, por sí solas, para demostrar conocimiento efectivo del acto.
La sentencia mantiene así una regla probatoria:
la conducta concluyente debe surgir de hechos que demuestren inequívocamente conocimiento de la decisión; no de simples inferencias acerca de lo que el contribuyente posiblemente sabía.
LA FECHA DE CONOCIMIENTO REAL TAMBIÉN AFECTABA LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA
La controversia tenía además una dimensión procesal judicial.
Si se hubiera aceptado que la empresa quedara notificada mucho antes por conducta concluyente, podría haber alterado el momento desde el cual debía contarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, determine cuándo ocurrió realmente la notificación tuvo efectos simultáneos sobre:
la competencia temporal de la Administración;
el silencio administrativo positivo;
la firmeza de la decisión administrativa;
y la oportunidad de acudir ante la jurisdicción.
La sentencia analizó precisamente tanto la caducidad como la competencia temporal para resolver los recursos.
EL CONSEJO DE ESTADO TERMINÓ ANULANDO LAS LIQUIDACIONES OFICIALES
La consecuencia final fue favorable a la sociedad demandante.
La Sección Cuarta revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión . La reseña oficial de jurisprudencia de la DIAN confirma expresamente esa decisión.
El fundamento temporal resulta especialmente fuerte:
la Administración dejó vencer el término legal;
operó el silencio administrativo positivo;
perdió competencia;
y las decisiones adoptadas posteriormente no podrían conservar validez jurídica.
LA SENTENCIA ES ESPECIALMENTE RELEVANTE PARA LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TERRITORIALES
El caso demuestra nuevamente la importancia del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 .
Los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de sus tributos, con las adaptaciones permitidas legalmente.
Por ello, reglas como las de los artículos:
565 — notificaciones;
732 — término para resolver reconsideración;
y
734 — silencio administrativo positivo
pueden resultar directamente determinantes en controversias territoriales cuando la normativa aplicable remite al procedimiento nacional, como ocurrió en este caso.
NO DEBE CONFUNDIRSE ESTE CASO CON LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
Existe además una precisión que debemos conservar para nuestra base jurídica.
Esta sentencia no estaba resolviendo directamente el término de firmeza de una declaración tributaria del artículo 714 ET
El problema era otro:
la competencia temporal para decidir un recurso de reconsideración , regulada por los artículos 732 y 734.
Ambos fenómenos pueden producir pérdida de facultades administrativas, pero corresponden a espacios procesales diferentes.
Artículo 714: limita temporalmente la facultad de modificar determinadas declaraciones.
Artículos 732 y 734: limitan temporalmente la competencia para decidir el recurso de reconsideración.
No deben fusionarse.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
Porque la sentencia demuestra que los términos tributarios no son simples formalidades administrativas.
La Administración debe controlar con precisión:
cuándo recibió el recurso;
cuándo comenzó el término para resolverlo;
cuándo expidió la decisión;
cuándo envió la citación para notificación personal;
cuando comenzó y terminó el plazo para comparar;
cuándo quedó jurídicamente habilitada para acudir al edicto;
y
si todo el procedimiento quedó realizado antes del vencimiento del término legal.
Además, no puede reparar una notificación defectuosa afirmando posteriormente que cualquier petición, poder o solicitud de información presentada por el contribuyente constituyó automáticamente notificación por conducta concluyente .
Para ello debe demostrarse conocimiento efectivo e inequívoco del acto.
ESTADO ACTUAL
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE.
La sentencia del 5 de febrero de 2026 , radicación 76001-23-33-000-2020-00818-01 (29579) , establece dos reglas que deben mantenerse separados.
Primera: la notificación por conducta concluyente exige conocimiento efectivo del acto administrativo. Solicitar información sobre el cobro coactivo o sobre los actos expedidos no basta , por sí solo, para considerar notificado al interesado.
Segundo: el término del artículo 732 del Estatuto Tributario para resolver el recurso de reconsideración es preclusivo. Si transcurre sin resolución válida, opera el silencio administrativo positivo del artículo 734 , el recurso se entiende fallado favorablemente al recurrente y la Administración pierde competencia para adoptar posteriormente una decisión válida.
La notificación por edicto previsto en el artículo 565 es subsidiaria respecto de la notificación personal. La Administración debe respetar íntegramente el término legal concedido para comparar antes de acudir al edicto.
La decisión correspondió a un tributo departamental ya Cervecería del Valle SA frente al Departamento del Valle del Cauca; la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario Nacional obedeció a la remisión normativa existente en el régimen territorial aplicable.
Boletín de Actualidad Jurídica DIAN — reseña oficial de la Sentencia 29579
Normas principales: artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario ; artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ; y las disposiciones procesales del régimen tributario del Departamento del Valle del Cauca aplicables al caso.
La conversación (0)
Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.