Publicaciones
Derecho tributario

CONSEJO DE ESTADO: EL CASTIGO CONTABLE DE UNA CARTERA POR EL ACREEDOR NO EXTINGUE LA DEUDA DEL DEUDOR NI CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EL PASIVO EN INGRESO GRAVABLE

CONSEJO DE ESTADO: EL CASTIGO CONTABLE DE UNA CARTERA POR EL ACREEDOR NO EXTINGUE LA DEUDA DEL DEUDOR NI CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EL PASIVO EN INGRESO GRAVABLE Fecha: 20 de ago

CONSEJO DE ESTADO: EL CASTIGO CONTABLE DE UNA CARTERA POR EL ACREEDOR NO EXTINGUE LA DEUDA DEL DEUDOR NI CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EL PASIVO EN INGRESO GRAVABLE

Fecha: 20 de agosto de 2026 Sentencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110) Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt Demandada: DIAN Consejera ponente: Claudia Rodríguez Velásquez Tema: Impuesto sobre la renta – pasivos – castigo de cartera – ingreso gravable – costos presuntos – carga de la prueba – sanción por inexactitud Período discutido: Año gravable 2016

La Sección Cuarta resolvió una cuestión de gran importancia contable y tributaria: ¿qué sucede en la declaración de renta del deudor cuando el acreedor castiga contablemente la cuenta por cobrar?

La respuesta de la Sala fue clara: el castigo efectuado por el acreedor es un registro contable que, por sí solo, no extingue jurídicamente la obligación del deudor, no equivale a una condonación y tampoco genera automáticamente un ingreso gravable para este último . Mientras la deuda continúe jurídicamente existente y exigible, puede conservarse como pasivo fiscal si se cumplen las condiciones legales para su reconocimiento.

EL CASO: UNA DEUDA QUE BANCOLOMBIA HABÍA CASTIGADO

La controversia correspondía a la declaración de renta del año gravable 2016 de una persona natural dedicada a la fabricación y comercialización de prendas de vestir.

Entre las modificaciones efectuadas por la DIAN se encontró el desconocimiento de un pasivo por aproximadamente $103.472.700 , correspondiente a una obligación financiera cuya cartera había sido castigada contablemente por Bancolombia.

La discusión era entonces si ese castigo realizado por el banco significaba que la deuda había dejado de existir también para el deudor.

La Sección Cuarta concluyó que no.

UNA COSA ES CASTIGAR CONTABLEMENTE UNA CUENTA POR COBRAR Y OTRA EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN

Este es el núcleo jurídico de la sentencia.

Desde la perspectiva del acreedor, una cartera puede ser objeto de castigo y retirarse contablemente bajo las condiciones correspondientes.

Pero ese tratamiento contable no constituye por sí mismo un modo jurídico de extinción de la obligación .

El Consejo de Estado examinó para ello las reglas civiles sobre extinción de obligaciones y distinguió el tratamiento tributario del acreedor del tratamiento que corresponde al deudor.

Por tanto:

castigo contable del acreedor ≠ pago de la deuda;

castigo contable ≠ remisión o condonación;

castigo contable ≠ extinción automática de la obligación;

castigo contable ≠ ingreso automático para el deudor.

Esta separación entre la realidad contable del acreedor y la situación jurídica del deudor es fundamental.

EL ARTÍCULO 146 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO REGULA AL ACREEDOR, NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR

El artículo 146 del Estatuto Tributario regula, bajo determinadas condiciones, el tratamiento fiscal de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor para quien tiene la cuenta por cobrar .

Pero de esa posibilidad tributaria del acreedor no se desprende que el deudor quede liberado.

La Sala concluyó que el castigo de la cartera:

“no se produzca la extinción de la deuda”.

Por consiguiente, mientras no exista un hecho jurídico que extinga la obligación, el pasivo no desaparece únicamente porque el acreedor haya adoptado un determinado tratamiento contable o fiscal.

EL CASTIGO TAMPOCO PRODUCE AUTOMÁTICAMENTE UN INCREMENTO PATRIMONIAL PARA EL DEUDOR

Esta consecuencia resulta especialmente importante desde la perspectiva del impuesto sobre la renta.

Si la deuda sigue existiendo, el deudor continúa jurídicamente obligado.

Su pasivo no ha desaparecido.

Por eso, el simple castigo realizado unilateralmente en la contabilidad del acreedor no genera por sí mismo un ingreso gravado en la cabeza del deudor .

La lógica económica puede representarse de manera sencilla.

Antes del castigo:

Activo: $200 millones Pasivo: $100 millones Patrimonio: $100 millones

Si el banco simplemente castiga su cuenta por cobrar pero el deudor continúa debiendo los $100 millones:

Activo: $200 millones Pasivo: $100 millones Patrimonio: $100 millones

En cabeza del deudor no ocurrió todavía un incremento patrimonial derivado de la desaparición de esa obligación .

Otra situación existiría si posteriormente la deuda fuera efectivamente extinguida mediante una figura jurídica con efectos liberatorios. Ese supuesto requiere su propio análisis tributario.

LA EXISTENCIA DEL PASIVO DEBE PODER PROBARSE

La sentencia tampoco autoriza a declarar pasivos inexistentes simplemente porque alguna vez existió una deuda.

El contribuyente debe demostrar que la obligación continúa existiendo.

En el proceso se valoró una certificación expedida por Bancolombia que permitía acreditar la existencia y saldo de la obligación, pese a que la entidad financiera hubiera efectuado previamente el castigo de la cartera.

Por tanto, la regla correcta no es:

“todo pasivo castigado por el acreedor puede mantenerse indefinidamente”.

La regla es:

si el pasivo continúa jurídicamente existente y exigible y el contribuyente lo acreditado conforme al régimen probatorio aplicable, el castigo contable unilateral efectuado por el acreedor no basta para desconocerlo.

LA MISMA SENTENCIA RESOLVIÓ OTRO PROBLEMA: EL COSTO PRESUNTO DEL ARTÍCULO 82 ET

La providencia contiene una segunda decisión tributaria importante.

El contribuyente había solicitado que, ante la ausencia de soportes de determinados costos de su actividad comercial, se aplicara el artículo 82 del Estatuto Tributario .

Esta norma permite, bajo circunstancias específicas, determinar costos de manera estimada y, cuando tampoco sea posible esa determinación, contempla una presunción equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación .

Pero el Consejo de Estado rechazó la utilización que pretendía hacer el contribuyente.

EL 75 % NO ES UNA SALIDA AUTOMÁTICA CUANDO EL CONTRIBUYENTE PERDIÓ O NO CONSERVÓ LOS SOPORTES

La Sala reiteró que el artículo 82 ET no fue creado para reemplazar la carga probatoria del contribuyente .

Primero deben existir las circunstancias legales que hacen imposible determinar directamente el costo.

La ausencia de prueba se produjo simplemente porque el contribuyente no aportó facturas, documentos equivalentes u otros elementos que demostraran sus operaciones no activan automáticamente la presunción del 75% .

En palabras sustanciales de la Sala, el artículo 82:

“no contempla la simple 'no comprobación' de los costos”

como presupuesto suficiente para reconocer costos presuntos.

NI SIQUIERA ESTAR EN EL ANTIGUO RÉGIMEN SIMPLIFICADO ELIMINABA LA CARGA DE PROBAR EL COSTO

El contribuyente alegaba que durante 2016 pertenecía al antiguo régimen simplificado del IVA y no estaba obligado a llevar a contabilidad.

La Sala separó correctamente dos obligaciones.

Una cosa es:

estar obligado a llevar contabilidad.

Otra distinta:

tener que demostrar fiscalmente un costo que se pretende utilizar para disminuir la base gravable.

El hecho de no estar obligado a llevar contabilidad no eliminaba la carga de acreditar los factores que reducían el impuesto.

Además, la Sala señaló que podían emplearse los medios probatorios admisibles en derecho que permitieran demostrar la efectividad de las erogaciones.

EL ARTÍCULO 82 TIENE UNA SECUENCIA, NO UNA PRESUNCIÓN LIBRE

La sentencia recoge jurisprudencia de la propia Sección Cuarta de junio de 2025 y explica que existe una secuencia.

Primero debe intentarse determinar el costo mediante prueba directa .

Si realmente resulta imposible establecerlo de esa manera y se cumplen los presupuestos legales, puede proceder una estimación indirecta , utilizando información económica contrastable de operaciones comparables.

Solo cuando tampoco resulte posible esa determinación entra en consideración la estimación objetiva del 75% del valor de los activos enajenados .

Por tanto:

falta de soporte por inactividad del contribuyente → no equivale automáticamente a imposibilidad probatoria → no conduce automáticamente al costo presunto del 75 %.

EL ARTÍCULO 82 TAMPOCO SIRVE PARA PRESUMIR CUALQUIER COSTO O GASTO

La Sala reiteró además un límite de material especialmente importante.

Los mecanismos del artículo 82 están vinculados a los costos de activos enajenados dentro de los supuestos regulados por esa disposición.

No constituir una autorización general para estimar:

costos de prestación de servicios;

cualquier costo empresarial;

ni gastos deducibles de la renta bruta .

También debe estar demostrada la existencia de la operación de enajenación que genera el derecho a solicitar el costo y la previa adquisición del activo o conformación de ese costo.

TAMBIÉN SE MANTUVO LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

El contribuyente alegaba que existía una diferencia de criterios sobre la interpretación de los artículos 82 y 771-2 del Estatuto Tributario y que, por ello, no debía imponerse sanción por inexactitud.

El Consejo de Estado no aceptó el argumento respecto de los costos rechazados.

La controversia no surgió de dos interpretaciones jurídicas razonables aplicadas sobre hechos correctamente acreditados.

El problema era anterior:

los costos no habían sido probados.

La Sala sostuvo que la diferencia de criterios que puede excluir la sanción exige una verdadera controversia interpretativa jurídicamente sustentada; no puede utilizarse para subsanar la ausencia de prueba de los hechos económicos declarados.

EJEMPLO PRÁCTICO: EL CASTIGO DE CARTERA

Una empresa debe al banco:

$200.000.000.

Después de varios años de incumplimiento, el banco decide castigar contablemente la cartera.

Pero continúa ejerciendo acciones de cobro y nunca comunica al deudor que perdona o remite la obligación.

Para el deudor no puede razonarse:

“el banco castigó la cartera → desapareció el pasivo → nació $200 millones de ingreso”.

Falta el elemento esencial:

la extinción jurídica de la obligación.

Mientras la deuda subsista y pueda demostrarse, el castigo realizado en los libros del acreedor no produce por sí mismo esa transformación patrimonial.

¿A QUIÉN LE APLICA?

La sentencia resulta especialmente relevante para personas naturales y jurídicas que mantienen pasivos frente a bancos, proveedores u otros acreedores cuya cartera haya sido castigada contablemente .

También interesan a contadores, revisores fiscales y asesores tributarios que deben determinar si una obligación continúa formando parte del pasivo fiscal.

Su segunda regla interesa a todos los contribuyentes que pretendan utilizar costos estimados o presuntos del artículo 82 ET

El precedente no autoriza pasivos sin soporte ni permite utilizar el 75 % como mecanismo para solucionar deficiencias documentales del contribuyente.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

La sentencia obliga a separar tres espacios jurídicos que pueden parecer iguales pero no lo son:

tratamiento contable del acreedor → existencia jurídica de la obligación → consecuencia fiscal para el deudor.

Que el acreedor elimine una cuenta de sus activos no significa necesariamente que el pasivo haya desaparecido jurídicamente para la contraparte.

Y si el pasivo no desapareció, tampoco puede afirmarse automáticamente que el deudor obtuvo un ingreso por liberación de la obligación.

A su vez, la sentencia fija el límite contrario en materia de costos: el sistema tributario no permite reemplazar la ausencia de actividad probatoria con una presunción del 75 % invocada automáticamente.

ESTADO ACTUAL

La Sentencia 30110 del 20 de agosto de 2026 mantiene dos reglas claramente diferenciadas.

Primera: el castigo de cartera efectuado por el acreedor es un registro contable que no extingue por sí mismo la obligación, no equivale a condonación y no genera automáticamente ingreso gravable para el deudor; Si la deuda continúa existente y exigible y está debidamente acreditada, proceda analizar su reconocimiento como pasivo fiscal.

Segunda: el artículo 82 ET no permite acudir automáticamente al costo presunto del 75 % para suplir la ausencia de soportes causada por la propia inactividad probatoria del contribuyente.

La sentencia es particularmente relevante porque evita dos deformaciones opuestas de la realidad tributaria: ni un simple asiento contable del acreedor puede crear por sí solo un ingreso en cabeza del deudor, ni la simple ausencia de soportes del contribuyente puede crear por sí sola un costo presunto fiscal.

La conversación (0)

Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.

¿Tienes preguntas?Escríbenos un mensaje.

Inicia sesión para enviar tu pregunta al equipo de ENTERATE.

Iniciar sesiónCrear una cuenta