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COLEGIOS E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL NO COBRAN IVA POR ARRENDAR SUS PROPIOS ESPACIOS, AUNQUE EL ARRENDAMIENTO NO TENGA FINALIDAD EDUCATIVA

COLEGIOS E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL NO COBRAN IVA POR ARRENDAR SUS PROPIOS ESPACIOS, AUNQUE EL ARRENDAMIENTO NO TENGA FINALIDAD EDUCATIVA Categoría: Tributaria / IVA

COLEGIOS E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL NO COBRAN IVA POR ARRENDAR SUS PROPIOS ESPACIOS, AUNQUE EL ARRENDAMIENTO NO TENGA FINALIDAD EDUCATIVA

Categoría: Tributaria / IVA / Sector educativo Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto: 000410 int. 0069 de 2026 Fecha: 19 de enero de 2026 Publicado: 22 de enero de 2026 Impacto: ALTO para colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal que obtienen ingresos adicionales mediante arrendamiento o concesión de espacios

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN aclaró si los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal deben cobrar IVA cuando arriendan o conceden a terceros espacios de su propiedad que no están directamente relacionados con la enseñanza.

Por ejemplo:

parqueaderos → auditorios → salones → locales → otros espacios privados.

La duda surgió porque en 2025 la DIAN había concluido que las Instituciones de Educación Superior —IES— no eran responsables del IVA por el arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad, incluso cuando esas operaciones no tuvieran finalidad educativa.

En enero de 2026 la DIAN aclaró que esa regla no está limitada a universidades e instituciones de educación superior.

También comprende a:

colegios de bachillerato

e:

instituciones de educación no formal.

La razón no está en que el arrendamiento se convierta en un servicio educativo.

La razón es diferente:

el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 establece que esas instituciones no son responsables del IVA.

LA DIFERENCIA ES FUNDAMENTAL

Existen dos situaciones que pueden producir un resultado parecido —no cobrar IVA— pero jurídicamente son distintas.

PRIMERA SITUACIÓN: SERVICIO EXCLUIDO

La ley puede decir:

este servicio está excluido del IVA.

En ese caso el tratamiento depende de la naturaleza de la operación.

SEGUNDA SITUACIÓN: SUJETO NO RESPONSABLE

La ley también puede establecer:

esta persona o institución no es responsable del IVA.

En ese caso la consecuencia proviene de la calidad jurídica del sujeto que realiza la operación.

El Concepto 000410 pertenece a esta segunda situación.

¿QUÉ DICE EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY 30 DE 1992?

La norma dispone que:

instituciones de educación superior → colegios de bachillerato → instituciones de educación no formal

no son responsables del IVA.

Por eso la DIAN califica esta regla como una:

no responsabilidad de carácter subjetivo.

Es decir:

la regla recae sobre el sujeto y no solamente sobre determinados servicios educativos que presta.

Esa diferencia explica el resultado del concepto.

EJEMPLO: COLEGIO QUE ARRIENDA UN AUDITORIO

Supóngase que un colegio de bachillerato reconocido legalmente tiene un auditorio.

Durante los fines de semana lo arrienda para:

reuniones empresariales → conferencias privadas → eventos → actividades que no forman parte de su programa académico.

Valor mensual recibido:

$20.000.000.

Podría pensarse:

“como el evento no es educativo, entonces el arrendamiento debe generar IVA”.

Pero esa no es la conclusión de la DIAN.

Si quien realiza la operación es el colegio comprendido por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992:

el colegio conserva su condición de no responsable del IVA.

Por tanto, no debe cobrar IVA simplemente porque el inmueble se destine temporalmente a una actividad diferente de la enseñanza.

OTRO EJEMPLO: PARQUEADERO

Un colegio dispone de un espacio que durante determinados horarios concede a un tercero para operar un parqueadero.

Ingresos obtenidos:

$15.000.000 mensuales.

La actividad de parqueadero no se convierte en educación.

Tampoco debe buscarse artificialmente una relación con la actividad académica.

La pregunta correcta es:

¿quién realiza la operación?

Si es directamente el colegio comprendido en el artículo 92:

la no responsabilidad subjetiva continúa operando.

Por eso la institución no adquiere automáticamente la condición de responsable del IVA por realizar esa operación.

¿ENTONCES EL ARRENDAMIENTO ESTÁ EXCLUIDO DEL IVA?

Esta expresión debe evitarse porque puede generar una conclusión jurídica equivocada.

No necesariamente estamos diciendo:

“el servicio de arrendamiento está objetivamente excluido”.

La doctrina explica otra cosa:

el colegio no es responsable del IVA.

La diferencia puede representarse así:

OPERACIÓN: arrendamiento de inmueble.

NATURALEZA DE LA OPERACIÓN: podría constituir, en abstracto, una operación sometida al régimen general del IVA.

SUJETO QUE LA REALIZA: colegio comprendido en el artículo 92 de la Ley 30.

RESULTADO: el colegio no cobra IVA porque legalmente tiene la condición de no responsable.

Esta precisión fue reafirmada posteriormente por la DIAN al diferenciar expresamente las categorías de:

exclusión

y:

no responsabilidad.

¿QUÉ PASA SI EL COLEGIO VENDE OTROS BIENES O PRESTA OTROS SERVICIOS?

La doctrina que sirve de fundamento al Concepto 000410 sostiene que la no responsabilidad subjetiva del artículo 92 no fue condicionada por el legislador al tipo específico de actividad desarrollada.

Por eso la DIAN había explicado que la regla comprende operaciones que, consideradas aisladamente, podrían constituir:

venta de bienes

o:

prestación de servicios gravados.

Sin embargo, antes de extender esta conclusión a una estructura empresarial compleja debe verificarse que:

la operación sea realizada directamente por la institución educativa cobijada por el artículo 92.

No debe confundirse al colegio con sociedades, asociaciones, cooperantes u otras entidades jurídicamente independientes que operen alrededor suyo.

EJEMPLO: COLEGIO Y SOCIEDAD COMERCIAL SON DOS SUJETOS DIFERENTES

Supóngase que:

Colegio ABC

crea o contrata una sociedad:

Eventos ABC S.A.S.

La sociedad explota comercialmente:

auditorio → cafetería → parqueadero → eventos.

No puede trasladarse automáticamente a:

Eventos ABC S.A.S.

la condición tributaria del colegio.

Debe analizarse:

quién celebra el contrato → quién factura → quién recibe el ingreso → quién presta realmente el servicio.

Si el prestador es una persona jurídica diferente, deberá determinarse su propia responsabilidad frente al IVA.

La condición subjetiva del colegio no se transmite simplemente porque exista una relación contractual o económica entre ambos.

¿Y LOS SERVICIOS EDUCATIVOS?

Aquí aparece una segunda regla que no debe confundirse con la anterior.

El numeral 5 del artículo 476 E.T. contiene una exclusión objetiva para determinados servicios educativos.

Entre ellos se encuentran, bajo las condiciones legales:

educación preescolar → básica → media → intermedia → superior → especial → educación no formal, actualmente educación para el trabajo y el desarrollo humano.

También existen reglas para determinados servicios asociados a la actividad educativa.

En estos casos la pregunta es:

¿el servicio se encuentra dentro de la exclusión establecida por el artículo 476?

Esto es diferente de preguntar:

¿la institución que lo presta tiene la calidad subjetiva de no responsable del artículo 92 de la Ley 30?

Ambos análisis pueden coincidir en algunos casos, pero jurídicamente no son iguales.

UN EJEMPLO MUESTRA LA DIFERENCIA OPERACIÓN A

Un colegio comprendido por el artículo 92 presta directamente educación media.

Aquí pueden coincidir:

calidad subjetiva de no responsable

y:

servicio educativo objetivamente excluido.

OPERACIÓN B

El mismo colegio arrienda un auditorio para una convención empresarial.

Aquí:

no estamos convirtiendo la convención en educación.

La consecuencia frente al IVA deriva de:

la calidad subjetiva del colegio como no responsable.

OPERACIÓN C

Una empresa comercial independiente arrienda un auditorio a una institución educativa.

La empresa no adquiere la condición de no responsable simplemente porque su cliente sea un colegio.

Debe aplicar las reglas de IVA correspondientes a su propia operación.

¿QUÉ PASA CON EL IVA QUE EL COLEGIO PAGA EN SUS COMPRAS?

Este punto es especialmente importante.

No ser responsable del IVA no significa que nunca se pague IVA.

Cuando una institución educativa compra:

equipos → computadores → mobiliario → servicios → suministros

puede soportar económicamente el IVA cobrado por sus proveedores cuando las adquisiciones estén gravadas.

Por tanto:

NO COBRAR IVA EN SUS OPERACIONES

no significa:

NO PAGAR IVA A SUS PROVEEDORES.

La DIAN diferencia expresamente:

sujeto pasivo jurídico

de:

sujeto pasivo económico.

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR DEVOLUCIÓN DEL IVA PAGADO?

Aquí existe otra diferencia importante.

El artículo 92 de la Ley 30 establece adicionalmente un derecho especial para:

instituciones estatales u oficiales de educación superior.

Estas entidades pueden solicitar la devolución del IVA pagado por:

bienes → insumos → servicios adquiridos

siguiendo el procedimiento reglamentario.

Ese derecho especial no significa que cualquier colegio privado pueda solicitar devolución del IVA que paga en sus compras.

Debe distinguirse:

no responsabilidad del IVA

de:

derecho especial a devolución del IVA pagado.

Son beneficios jurídicamente diferentes.

¿QUÉ PASA CON LOS COLEGIOS PRIVADOS?

El Concepto 000410 no limita la no responsabilidad analizada exclusivamente a colegios públicos.

La regla deriva de la categoría contemplada en el artículo 92:

colegios de bachillerato.

Por tanto, la conclusión doctrinal sobre no responsabilidad no depende simplemente de que el colegio sea público o privado.

Sin embargo, el derecho adicional a devolución del IVA pagado sí tiene un ámbito mucho más específico:

instituciones estatales u oficiales de educación superior.

Por eso no deben mezclarse ambos tratamientos.

¿QUÉ PASA CON LA EDUCACIÓN NO FORMAL?

La Ley 1064 de 2006 sustituyó la denominación:

educación no formal

por:

Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano —ETDH—.

Por tanto, cuando el artículo 92 utiliza la expresión histórica “instituciones de educación no formal”, debe analizarse dentro de la evolución normativa del sistema educativo.

Pero no cualquier persona que dicte:

curso → seminario → capacitación → taller

se convierte automáticamente en una institución educativa comprendida por esa disposición.

Debe existir la calidad jurídica exigida por la legislación educativa.

EJEMPLO: ACADEMIA DE CAPACITACIÓN

Una empresa comercial ofrece cursos empresariales.

Se denomina publicitariamente:

“Academia Empresarial XYZ”.

Eso no basta para concluir:

institución educativa = no responsable del IVA.

Debe verificarse jurídicamente:

naturaleza de la institución → reconocimiento correspondiente → régimen educativo aplicable → operación realizada.

Las exclusiones y tratamientos especiales del IVA no se obtienen simplemente por el nombre comercial utilizado.

LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA MUESTRAN EL LÍMITE

La propia doctrina de la DIAN ha precisado que los Centros de Enseñanza Automovilística —CEA— no pueden asumir automáticamente la exclusión prevista para establecimientos de educación no formal.

La DIAN, apoyándose en la clasificación jurídica correspondiente, ha señalado que los servicios educativos prestados por los CEA continúan gravados con IVA mientras no exista una exclusión legal específica aplicable.

Esto demuestra por qué debe identificarse correctamente:

qué clase de institución es

antes de aplicar el beneficio.

No basta que materialmente exista enseñanza.

¿QUÉ CAMBIÓ EN ENERO DE 2026?

La DIAN ya había concluido en julio de 2025 que las Instituciones de Educación Superior no eran responsables del IVA por arrendar inmuebles o conceder espacios propios a terceros.

La duda era:

¿esa conclusión solamente aplica a las IES?

El Concepto 000410 respondió:

NO.

La regla subjetiva también comprende:

colegios de bachillerato

e:

instituciones de educación no formal mencionadas en el artículo 92.

Por eso la evolución doctrinal puede representarse:

2025 → DIAN analiza IES.

ENERO 2026 → DIAN aclara que la misma regla subjetiva comprende las demás instituciones señaladas expresamente por el artículo 92.

PRECISIÓN POSTERIOR DE 2026

Posteriormente la DIAN volvió sobre la materia y explicó que debe conservarse cuidadosamente la diferencia entre:

NO RESPONSABLE DEL IVA

y:

SERVICIO EXCLUIDO DEL IVA.

La primera categoría se refiere a la condición jurídica del sujeto.

La segunda se refiere al tratamiento de una operación determinada.

Por tanto, cuando una IES o una de las instituciones cobijadas realiza una operación que en abstracto sería gravada, puede ocurrir que:

la operación no sea objetivamente excluida

pero:

la institución no deba cobrar IVA por su condición subjetiva de no responsable.

Esta precisión evita explicar incorrectamente el beneficio como si todos los servicios prestados por instituciones educativas hubieran sido declarados “excluidos”.

¿A QUIÉN APLICA?

La doctrina del Concepto 000410 comprende específicamente las categorías señaladas por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992:

Instituciones de Educación Superior → colegios de bachillerato → instituciones de educación no formal.

En materia de arrendamiento o concesión de espacios, la DIAN concluye que la no responsabilidad opera incluso cuando:

el espacio se destina a actividades que no están directamente vinculadas con la educación.

No debe trasladarse automáticamente a:

sociedades comerciales relacionadas → fundaciones distintas → asociaciones cooperantes → proveedores → contratistas → arrendatarios → cualquier empresa que preste capacitación.

Cada sujeto debe demostrar su propia condición.

¿QUÉ DEBE HACER LA INSTITUCIÓN?

Antes de parametrizar una operación sin IVA debería conservar:

acto de reconocimiento → naturaleza jurídica de la institución → categoría educativa → contrato → identificación del verdadero prestador → factura → fundamento legal de la no responsabilidad.

Y en el sistema contable debería diferenciar:

operación realizada por institución no responsable

de:

operación objetivamente excluida.

Aunque ambas puedan terminar sin IVA facturado, la razón jurídica es diferente y esa diferencia importa en una fiscalización.

CONTROL PRÁCTICO

Antes de emitir una factura sin IVA debe responderse:

¿quién presta el servicio? → ¿es realmente una institución comprendida por el artículo 92? → ¿la operación la realiza directamente esa institución? → ¿la ausencia de IVA deriva de la condición subjetiva del prestador o de una exclusión objetiva del servicio? → ¿existe otra persona jurídica involucrada? → ¿la institución tiene derecho especial a devolución del IVA soportado o simplemente no es responsable?

Solo después debería configurarse el tratamiento tributario.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 000410 int. 0069 del 19 de enero de 2026 confirmó que la no responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 comprende no solamente a las IES sino también a:

colegios de bachillerato

e:

instituciones de educación no formal.

En consecuencia, estas instituciones no son responsables del IVA por el arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios propios a terceros, incluso cuando esas actividades no tengan relación directa con la educación.

La doctrina posterior de la DIAN mantuvo la distinción entre:

no responsabilidad subjetiva

y:

exclusión objetiva de determinados servicios.

Por tanto, la regla no debe expresarse diciendo que:

“todo lo que vende una institución educativa está excluido del IVA”.

La formulación correcta es:

la institución comprendida por el artículo 92 tiene la condición legal de no responsable del IVA, mientras que la exclusión de servicios educativos del artículo 476 constituye una regla jurídica distinta.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Artículo 92 de la Ley 30 de 1992: establece que las Instituciones de Educación Superior, colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal no son responsables del IVA. También reconoce específicamente a las instituciones estatales u oficiales de educación superior el derecho a solicitar devolución del IVA pagado en determinadas adquisiciones.

Artículo 476 numeral 5 E.T.: contiene la exclusión objetiva aplicable a determinados servicios educativos y servicios relacionados expresamente contemplados por la ley.

Artículos 420 y 437 E.T.: contienen las reglas generales sobre hechos generadores y responsables del IVA, necesarias para comprender la diferencia entre una operación gravada y la condición jurídica del sujeto que la realiza.

Ley 1064 de 2006: sustituyó la denominación “educación no formal” por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”.

Concepto DIAN 009498 int. 1090 del 17 de julio de 2025: antecedente directo. Estableció la naturaleza subjetiva de la no responsabilidad y analizó específicamente el arrendamiento y concesión de espacios realizados por IES.

Concepto DIAN 000410 int. 0069 del 19 de enero de 2026: fuente principal. Extendió expresamente esa conclusión a colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal.

Concepto DIAN 008531 int. 781 del 21 de mayo de 2026: doctrina posterior que preserva y precisa la diferencia entre no responsabilidad subjetiva y exclusión objetiva.

La regla operativa final es:

PRIMERO IDENTIFICAR AL SUJETO.

Si está comprendido por el artículo 92 → analizar su condición de no responsable.

Después:

IDENTIFICAR LA OPERACIÓN.

Y finalmente:

DETERMINAR SI ADEMÁS EXISTE UNA EXCLUSIÓN OBJETIVA DEL ARTÍCULO 476.

No deben confundirse las dos razones por las cuales una factura puede terminar sin IVA.

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